En detalle: qué dice el decreto sobre la nueva licencia de conducir que tiene validez por 10 años
El Gobierno de Mendoza reglamentó la Ley 9587 (aprobada hace unos días), por la cual se extienden los plazos de vencimiento de las licencias de conducir por 10 años según la edad, y establecen cambios en los exámenes para las personas mayores de 65 años.
En detalle
-Hasta 65 años: 10 años de vigencia.
-De 66 a 75 años: 5 años de vigencia.
-A partir de los 76: 3 años de vigencia.
La nueva norma no será vigente para aquellos conductores que estén condenados por delitos vinculados a la conducción antirreglamentaria de un vehículo automotor como tampoco para aquellos que sean reincidentes en hechos de conducción bajo efectos del alcohol. En estos casos el plazo será de cinco años.
La novedad se conoció a través del Decreto 2417 del Ministerio de Seguridad y Justicia, publicado este lunes en el Boletín Oficial.
Anexo II Decreto 2417 / Boletín Oficial de Mendoza
LICENCIA NACIONAL DE CONDUCIR
1- CARACTERÍSTICAS.
La Licencia Nacional de Conducir deberá:
a) Ser otorgada por la autoridad jurisdiccional del domicilio real del solicitante. El domicilio del solicitante deberá ser acreditado mediante Documento Nacional de Identidad físico o digital, o con la constancia del D.N.I en trámite, expedido por la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas, acompañada de un recibo de servicio a su nombre donde conste el domicilio denunciado. En todos los casos se deberá dejar copia de la documentación presentada a los efectos de acreditar el domicilio del solicitante.
Sólo se podrá otorgar una (1) Licencia Nacional de Conducir por persona, detallando expresamente las clases habilitadas.
b) Ser extendida en un documento diseñado como modelo único de Licencia Nacional de Conducir por la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
c) Ser otorgadas a los conductores no profesionales de hasta sesenta y cinco (65) años de edad con validez temporal máxima de DIEZ (10) años, con excepción de aquellos conductores condenados por delitos vinculados a la conducción antirreglamentaria de un vehículo automotor tipificados en el Código Penal en las artículos 84 bis, 94 bis y 193 bis, de los conductores reiterantes de la infracción del Artículo 52 inciso 7 de la Ley N° 9024 y de los conductores reiterantes de la contravención del Artículo 67 bis de la Ley Nº 9099, a los cuales se les otorgará por plazo de cinco (5) años.
Las personas entre los dieciocho (18) y sesenta y cinco (65) años de edad podrán ser habilitadas por el máximo que establece la Ley para acceder a las licencias para conductores no profesionales.
d) Las licencias que se otorguen a conductores principiantes se entregarán junto con dos letreros de fondo verde con letras blancas, de treinta (30) por quince (15) centímetros de tamaño con la leyenda «principiante» con todas sus letras mayúsculas, los cuales deberán ser exhibidos obligatoriamente al conducir en la parte inferior del parabrisas y en la luneta del vehículo durante los primeros seis meses contados desde la fecha de expedición de la licencia.
e) La vigencia de la Licencia de Conducir para conductores no profesionales de mas de sesenta y cinco (65) años de edad será de cinco (5) años. En caso de renovación no será necesario rendir examen de manejo, salvo expresa indicación médica .
f) La vigencia de la Licencia Nacional de Conducir para conductores no profesionales de más de setenta y cinco (75) años de edad será de tres (3) años. En caso de renovación no será necesario rendir examen de manejo, salvo expresa indicación médica.
2- REQUISITOS.
Será válida la Licencia Nacional de Conducir otorgada por los organismos autorizados, previo informe de los Registros Nacional y Provincial de Antecedentes de Tránsito, y el que deberá corroborar que el aspirante a obtener una licencia no haya sido inhabilitado en otra jurisdicción, y todo otro dato que suministre el Registro Nacional de Licencias de Conducir. El aspirante a obtener la Licencia Nacional de Conducir deberá tener canceladas las actas de infracciones a la Ley N° 9024 o un plan de pagos actualizado.
a) Los exámenes establecidos en el presente artículo son de carácter eliminatorio y se realizarán en el orden del mismo. Los reprobados en los exámenes teórico y/o práctico, no podrán volver a rendirlos antes de los quince (15) días.
a.1.- Aquellas personas que no sepan leer y escribir el idioma nacional, podrán rendir los exámenes en algunos de los idiomas en que se encuentre disponible.
a.2.- La declaración jurada comprenderá las afecciones físicas; traumatismos, cardiológicas, neurológicas, psicopatológicas y sensoriales que padezca o haya padecido el interesado.
a.3.- Los exámenes de aptitud psico-física serán realizados exclusivamente por el Centro de Emisión de Licencias de Conducir o por prestadores de servicios médicos previa autorización y firma de un convenio con el Municipio.
Los exámenes de aptitud psico-física serán realizados por el profesional médico de conformidad con los baremos médicos que establezca la Agencia Nacional de Seguridad Vial. En todos los casos, los exámenes estarán certificados en el formulario único de trámite, que la Agencia Nacional de Seguridad Vial diseñará y se ajustarán al procedimiento y criterios médicos de aptitud psicológica, neurológica, sensorial y física que practicarán profesionales especialistas en cada área en particular. En el caso en que se utilicen medios de examen electrónicos para la asistencia de los médicos intervinientes, los mismos deberán estar previamente registrados y homologados por la Agencia Nacional de Seguridad Vial o por el organismo que esta designe. En todos los casos la información deberá ser archivada como mínimo hasta la siguiente renovación de la Licencia Nacional de Conducir.
a.4.- La Agencia Nacional de Seguridad Vial establecerá los contenidos básicos sobre los que se basarán los exámenes teóricos.
a.5.- La Agencia Nacional de Seguridad Vial establecerá los contenidos básicos sobre los que se basará el examen teórico-práctico sobre detección de fallas de los elementos de seguridad del vehículo y de las funciones del equipamiento y el instrumental.
a.6.- El examen de aptitud conductiva requerirá idoneidad en la conducción, reacciones y defensas ante improvistos, detención y arranque en pendientes y estacionamiento. Debe realizarse en un vehículo correspondiente a la clase de licencia solicitada, que además cumpla con todas las prescripciones legales de seguridad y documentación.
3- CONTENIDO DE LA LICENCIA.
La Licencia Nacional de Conducir deberá contener:
a) Número en coincidencia con el Documento Nacional de Identidad del titular.
b) Domicilio que deberá coincidir con el consignado en el Documento Nacional de Identidad.
c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que lo habilita a conducir.
d) Prótesis que deba usar el titular, en su caso, o condiciones impuestas al mismo para conducir. A su pedido se incluirá la advertencia sobre alergia a medicamentos u otras similares, previamente informada en la declaración jurada de afecciones físicas, cardiológicas, neurológicas, psicopatológicas y/o sensoriales que padezca o haya padecido el interesado.
e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y Centro de Emisión de Licencia Nacional de Conducir que la expide.
f) Grupo sanguíneo. A los efectos de la presente y sin perjuicio de la Ley de Sangre N° 22.990, será válida la declaración del solicitante ante la autoridad que expide la licencia.
Deberá darse absoluta prioridad y urgencia a la comunicación de los datos pertinentes al REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO en el caso de aspirantes rechazados o suspendidos.
4- CLASES DE LICENCIAS.
Las clases de Licencia Nacional de Conducir que se expidan serán aquellas establecidas por la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 y el Decreto del PEN N° 779/95, reglamentario de la misma, sus normas modificatorias y complementarias.
5- HABILITACIONES ESPECIALES.
Se otorgarán habilitaciones especiales para conducir en el territorio nacional, bajo la modalidad que determine la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, a extranjeros, sean residentes permanentes, temporarios o transitorios de acuerdo a lo previsto en los convenios internacionales, y para los diplomáticos, previa acreditación de tal función por parte de la Cancillería Argentina. Las mismas deberán incluirse en la Licencia Nacional de Conducir junto a la categoría que habilitan.
6- MENORES.
Las edades mínimas establecidas en la Ley N° 9024 no tienen excepciones y no pueden modificarse.
7- SUSPENSIÓN.
Se deberá suspender la Licencia Nacional de Conducir cuando se compruebe que la condición psicofísica actual del titular de la misma resulta inadecuada para conducir un vehículo.
El ex-titular puede solicitar la renovación de la Licencia Nacional de Conducir, debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.
8- CONDICIONES ESPECIALES:CONDUCTORES PROFESIONALES.
a) Los titulares de Licencia Nacional de Conducir de las Clases C, D y E, según Ley N° 24.449, tendrán el carácter de conductores profesionales. Para que le sean expedidas estas licencias deberán haber obtenido la de clase B por lo menos un año antes de la solicitud de las mismas, con excepción del personal de la Policía de Mendoza y del Servicio Penitenciario Provincial que cumpla funciones de chofer o motorista, a requerimiento de la Dirección de Seguridad Vial de la Provincia de Mendoza o quien en el futuro la reemplace. Ante estos casos, las autoridades del Centro de Emisión de Licencia Nacional de Conducir, deberán proceder según lo establecido en el artículo 10 del Decreto Reglamentario N° 326/18.
b) Las personas con edades comprendidas entre los veintiún (21) y cuarenta y cinco (45) años que requieran licencias de las Clases C, D, y E, según Ley N° 24.449, podrán ser habilitadas por dos (2) años de vigencia. Su renovación se otorgará por igual período en caso de aprobar el examen psicofísico, caso contrario, se podrá otorgar la misma por un período menor de acuerdo a lo indicado en el informe del examen psicofísico.
c) Las personas con edades comprendidas entre los cuarenta y seis (46) y sesenta y cinco (65) años podrán acceder a las Clases C, D y E,según Ley N° 24.449, por un (1) año de vigencia. Su renovación se otorgará por igual período sólo en caso que aprueben el examen psicofísico, caso contrario, se podrá otorgar la misma por un período menor de acuerdo a lo indicado en el informe del examen psicofísico.
d) El conductor profesional también tendrá el carácter de principiante, cuando obtenga por primera vez una habilitación de esta categoría, en las mismas condiciones y plazo que para las clases no profesionales.
e) Debe denegarse la habilitación de clase D, según Ley N° 24.449, para servicio de transporte de escolares o niños cuando el solicitante tenga antecedentes penales relacionados con delitos con automotores, en circulación, contra la honestidad, la libertad o integridad de las personas, o que a criterio de la Autoridad Concedente pudiera resultar peligroso para la integridad física y moral de los menores.
f) La habilitación profesional para personas con discapacidad se otorgará bajo las mismas condiciones, exigencias y exámenes que se le exigen a cualquier aspirante. El vehículo debe tener la identificación y adaptaciones que correspondan.
9- CONSIDERACIONES GENERALES DEL ANEXO.
Para todas las situaciones no contempladas expresamente en el presente reglamento se aplicarán las disposiciones de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, modificada por Ley Nº 26.363, Título III, Capítulo I, Artículo 11, con la reserva del inc. b) y c) que para la Provincia de Mendoza será de «dieciocho (18) años de edad», y al Capítulo II, Artículos 13 al 20, con las particularidades detalladas en los Artículos 22, 22 bis y ter de la Ley N° 9024, y del Decreto del PEN N° 779/95 y sus normas modificatorias y complementarias.
Artículo 3- El presente decreto tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4 – Comuníquese, publíquese, dese al Registro Oficial y archívese.